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14 de Mayo
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Actualidades: Artículos técnicos de interés


REGLAS SOBRE FIANZAS
DE LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL

 

Carlos Hoyos, director general de Mapfre Caución y Crédito S.A., España, analiza en este medular trabajo el discutido comportamiento de los seguros de fianzas incondicionales, o fianzas a primer requerimiento, en el marco internacional y de las reglas uniformes que rigen los diferentes tipos de garantías.

 

No existe la menor duda de que todos los contratos de obra, suministro, o gestión, que realice cualquier administración pública del mundo, deben adjudicarse mediante procedimientos de licitación pública. Así lo hacen no sólo los Gobiernos, sino también organismos supranacionales como la Unión Europea, el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, etc. Este sistema evita posibles desviaciones de poder y reduce gastos para el Gobierno y para el contribuyente que, en definitiva, es el que finalmente paga.

Si no hay duda del carácter público que se debe dar a las adjudicaciones de contratos por parte de la Administración, tampoco la hay sobre la necesidad de garantizar al beneficiario de los contratos, primero la seriedad de la oferta (fianza de licitación), y luego el fiel cumplimiento del contrato (fianza de cumplimiento).

Ahora bien, surge en este punto la cuestión: ¿qué tipo de Fianza debe utilizarse? Existe una gran variedad y no me refiero aquí a las que ya he mencionado como las de licitación, cumplimiento, etc., sino a diferentes fianzas según su naturaleza jurídica. Aunque todas ellas tienen el mismo objetivo: protección contra el incumplimiento, no todas son iguales.

Me atrevería a clasificar los tipos de fianzas en dos grandes grupos:

  • Las Fianzas Incondicionales, también llamadas Fianzas a Primer Requerimiento, y
  • Las Fianzas Condicionales, igualmente conocidas como Fianzas Contractuales.

Después de la II Guerra Mundial fue muy común en la contratación internacional la exigencia, por parte del beneficiario a los contratistas, de la presentación de una fianza en metálico. Dicha fianza quedaba depositada en poder del beneficiario hasta la finalización completa del contrato y garantizaba el fiel cumplimiento del mismo.

Con el transcurso de los años, la oposición de los grandes contratistas a este tipo de fianza, fue cada vez más notoria hasta que en los años '60 la fianza en metálico fue progresivamente siendo sustituida por una fianza pagadera a simple requerimiento de los beneficiarios. En definitiva, éstos accedían a sustituir la fianza en metálico, pero querían a cambio una fianza cuya ejecución fuera sencilla y rápida y, de hecho, las fianzas a simple requerimiento se consideran como un sustituto del dinero en efectivo.

Puede ocurrir, y de hecho desgraciadamente ocurre con este tipo de fianza, que el beneficiario la ejecute, incluso si el contratista no ha incumplido. Esta situación lleva, en ocasiones, a ejercer una enorme presión sobre los contratistas que se ven permanentemente amenazados con la posibilidad de que el beneficiario pueda ejecutar la fianza.

Su simplicidad en la ejecución hace que en algunos países, y de manera notable en el ámbito de la contratación privada, sea esta modalidad de garantía la que se exige más habitualmente. Esta mismas simplicidad hace que estas fianzas sean consideradas como peligrosas por los contratistas, y así lo recoge el propio Banco Mundial al decir que "la comunidad de contratistas tiene serias objeciones contra este tipo de fianza, ya que la misma puede ser ejecutada (o amenazar que va a ser ejecutada) por los beneficiarios sin justificación. Los beneficiarios deberían, de acuerdo con las condiciones contractuales, ejecutar los fianzas sólo cuando recibieran una certificación del ingeniero de la obra en tal sentido". A pesar del teórico mayor riesgo de estas fianzas, son las que prefieren los bancos y muchos beneficiarios, mientras que el sector asegurador las rechaza.

La segunda clase de fianzas, es decir, las Fianzas Condicionales o Fianzas de Contrato, son aquellas que crean obligaciones de naturaleza accesoria, ya que siempre dependen del contrato principal cuyo cumplimiento garantizan. En estas fianzas la responsabilidad del afianzador sólo nace en caso de incumplimiento del contratista. Este tipo de fianzas es el que figura en nuestros códigos civiles.

¿Qué clase de fianzas se solicitan habitualmente en la contratación pública en los países occidentales, las Condicionales o las Incondicionales? Hasta donde conozco, es ampliamente mayoritario el número de países en los que se exigen Fianzas Condicionales en la contratación pública, aunque comienza a ser también frecuente la utilización de fórmulas mixtas conocidas como Fianzas Condicionales a Primer Requerimiento, que no son sino fianzas en las que una vez que se cumple la condición que permite la ejecución de la garantía (es decir, el incumplimiento del contratista), el pago de la fianza ha de hacerse a primer requerimiento del beneficiario. En principio no estoy contra esta fórmula, ya que me parece que refleja una obviedad: producido el incumplimiento el pago debe ser inmediato.

Otra característica de la mayoría de los países europeos, y hasta donde conozco también de los latinoamericanos, es que estas Fianzas Condicionales se solicitan por un importe muy reducido, normalmente nunca más del 10% del precio del contrato, e incluso menos, y tienen un concepto de fianza-multa, es decir, no garantizan realmente el cumplimiento del contrato, aunque se llamen fianzas de cumplimiento, sino el pago de una cantidad para el caso de que haya incumplimiento (Estados Unidos sería la gran excepción, ya que las fianzas de cumplimiento alcanzan el 100% y lo garantizan realmente).

La consecuencia de esta situación de fianzas-multa de pequeño importe, es que los beneficiarios no tienen lo que realmente buscan, es decir, una verdadera garantía de cumplimiento, sino una fianza que, en caso de incumplimiento del contratista, les garantiza el pago de una cantidad, en la mayoría de las ocasiones muy inferior al daño sufrido. Por otra parte, la ejecución de estas garantías presenta cada vez mayores dificultades, ya que, hay que decirlo con franqueza, muchos afianzadores, ya sean éstos bancos o compañías de seguros, discuten el pago de las fianzas con toda clase de argumentos, y el beneficiario sólo puede cobrarlas después de un largo proceso judicial. Naturalmente esto produce que, cada vez con más frecuencia, las fianzas que se solicitan sean incondicionales y pagaderas a la primera demanda.

Esta situación de diversidad de fianzas, de textos, de porcentajes de las mismas respecto al precio del contrato, así como el riesgo que para la comunidad de contratistas representan las Fianzas o Simple Requerimiento, hizo que la Cámara de Comercio internacional promoviera, primero en aras de la uniformidad para favorecer el comercio internacional, y segundo en busca del balance entre las partes que debe regir cualquier relación contractual -y que las fianzas a simple requerimiento rompen-, unas Reglas conocidas como Reglas Uniformes de Garantías a Primer Requerimiento (URDG), las cuales establecen en su art. 2 b) que estas garantías son:

",... por su naturaleza, un compromiso distinto del o de los contratos o condiciones de adjudicación en los que puedan basarse, y los garantes no quedan de ningún modo afectados u obligados por tales contratos o condiciones de adjudicación, incluso si la garantía hace referencia a los mismos. El deber de un garante, según los términos de una garantía, es pagar la(s) suma(s) estipulada(s) en ella, a la presentación de un requerimiento de pago escrito y de otros documentos especificados en la garantía que, aparentemente, estén conformes a los condiciones de la garantía".

Las garantías a primer requerimiento quedan definidas en el art. 2 a) de las URDG que dice:

"A los fines de las presentes Reglas, una garantía a primer requerimiento designa toda garantía, fianza u otro compromiso de pagar, por un banco, compañía de seguros u otra entidad, dada por escrito para el pago de una suma de dinero establecida a la presentación de un requerimiento de pago escrito especificado en la garantía".

A diferencia de las fianzas a Simple Requerimiento, en las que el beneficiario no está legalmente obligado a especificar las razones por las que ejecuta la fianza, en el caso de las garantías a primer requerimiento, éstas deben ser ejecutadas de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de las Reglas que establece:

"Todo requerimiento de pago según los términos de la garantía, será hecho por escrito y documentado con una declaración escrita que especifique:

i. que el ordenante ha faltado a su(s) obligación(es) según el(los) contrato(s) de base o, en el caso de una garantía de licitación a las condiciones de la licitación, y

ii. lo que haya incumplido el ordenante".

Este art. 20 ha sido redactado para proporcionar alguna salvaguardia contra el riesgo de ejecución indebida de fianzas, manteniendo, sin embargo, la rapidez y simplicidad de las fianzas a simple requerimiento.

Tenemos que ser conscientes de que como la justificación documental, muy simple por otro lado, para ejecutar la fianza ha de ser cumplimentada exclusivamente por el beneficiario, y no por un tercero, el grado de protección que otorga este Artículo es necesariamente limitado. Sin embargo, es cierto que un beneficiario que podría estar dispuesto a reclamar indebidamente la ejecución de una fianza a sabiendas de que el contratista no ha incumplido, podría sentirse más inhibido a hacerlo si tuviera que poner por escrito un hecho que él conoce que es falso.

Los aseguradores nos sentíamos satisfechos de que estas Reglas redujeran el riesgo de reclamaciones indebidas, pero echábamos de menos la falta de alguna normativa internacional sobre la más común de las fianzas, es decir, la Fianza Condicional, también llamada Fianza de Contrato.

A principios de los años '90 se creó en la Cámara de Comercio internacional un Grupo de Trabajo para desarrollar un conjunto de normas sobre este tipo de fianzas, que vieron la luz en 1994 bajo el nombre de Reglas Uniformes para Fianzas Contractuales (URCB). Intentaba la Cámara de Comercio Internacional con estas normas, eliminar el grave problema para los beneficiarios, tanto públicos como privados, de la dificultad de ejecución de las garantías condicionales que antes hemos mencionado y que hacía de estas fianzas instrumentos de dudoso valor para los mismos.

En el preámbulo de las URCB se dice:

"Los contratistas expresan una comprensible preocupación ante lo utilización inmoderada de las fianzas 'o requerimiento', ya que, inevitablemente, existe un amplio margen para la realización de reclamaciones indebidas y para la utilización de estos instrumentos como elementos de presión cuando se suscitan disputas contractuales comerciales de buena fe. En respuesta a esta preocupación, la Cámara de Comercio Internacional ha dictado estos Reglas, poniendo énfasis en el hecho de que las obligaciones que toma a su cargo el Garante son accesorios a los obligaciones asumidas por el Contratista, reduciendo de forma considerable la posibilidad de abusos en la presentación de reclamaciones, y así de que se formulen requerimientos en relación con la fianza que sólo apunten o ejercer presión desde el punto de vista comercial ".

Tal y como hemos dicho, las URCB mantienen claramente la naturaleza accesoria de estas garantías, al establecer en su art. 3 b) que:

"La responsabilidad del Garante frente al Beneficiario en razón de la fianza es accesoria a la responsabilidad del Afianzado frente al Beneficiario en el contrato, y nace en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas. El contrato cuyo cumplimiento se garantiza, se considera como porte integrante de la Fianza. La responsabilidad del Garante no será superior al importe de la Fianza".

Las Reglas también definen lo que debe ser entendido por "incumplimiento", y así el art. 2 dice:

"Todo ruptura o falta de ejecución del contrato, o de cualquiera de las obligaciones contractuales del mismo, según lo estipulado en el apartado (j) del art. 7, que dé origen a una reclamación por parte del Beneficiario para el cumplimiento del contrato o para el pago de daños y perjuicios o de otras compensaciones económicos".

El problema crucial para el beneficiario de cualquier garantía es, ¿cuándo y cómo puedo ejecutarla?

En las fianzas a simple requerimiento, el cómo y el cuándo se dejaban al criterio del beneficiario. En el caso de las fianzas emitidas al amparo de las URDG veíamos que para la ejecución de la fianza, las Reglas, en su artículo 20 exigían una declaración escrita emitida por el beneficiario, indicando que el contratista había incumplido y en qué había incumplido, para poder conseguir el pago de la fianza.

Pues bien, yo creo que las Reglas Uniformes para Fianzas Contractuales, han incluido una fórmula primero innovadora y, al mismo tiempo, satisfactoria para todas las partes.

En efecto, el art. 7 (j) indica que:

"... la fianza solamente deberá pagarse cuando hay incumplimiento y se considerará que éste existe en los siguientes cosos:

  1. Ante la emisión de un certificado de incumplimiento emitida por un tercero, si la fianza así lo estipulara (que puede ser, sin que esto signifique limitación alguna, un arquitecto o un ingeniero independientes, o un árbitro prearbitral de la Cámara de Comercio Internacional) si la fianza así lo estipulara, y notificación o entrega de copia certificada de dicho certificado al garante, o
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Este artículo permite mantener el carácter accesorio y, al mismo tiempo, arbitrar un sistema de pago rápido sin cerrar, naturalmente, la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda acudir a un tribunal si no está conforme con la decisión del tercero independiente.

Actualmente, los aseguradores estamos proponiendo en nuestras reuniones con contratistas, con la administración y con los grandes beneficiarios privados, que en la contratación, pública o privada, no se predetermine el tipo de fianza sino que se dé la opción al contratista de escoger entre dos tipos de fianzas, ambas, en lo posible, conformes a las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional.

Una sería a primer requerimiento por un porcentaje pequeño sobre el precio del contrato (entre 5 y 10%), y otra, una fianza condicional o de contrato, por un porcentaje de entre el 30% y 50%, teniendo además bajo esta última el afianzador, en caso de incumplimiento del contratista, la posibilidad de cumplir por sí o por un tercero el contrato. Beneficiario y contratista, de acuerdo con las circunstancias de cada contrato, elegirán una u otra modalidad.

Aunque durante algunos años el sector asegurador luchó por erradicar la fianza a primer requerimiento, creo que esa política era un error, ya que ese tipo de fianzas cumplen su función y han demostrado a lo largo de los años ser un instrumento válido en la contratación internacional.

Igualmente, también creo que es un error el que el sector asegurador haya permanecido, como norma general, al margen de este mercado creciente de fianzas a primer requerimiento. La razón que argumentan las compañías de seguros para esta postura es el miedo a la ejecución indebida. La consecuencia es que nos estamos quedando fuera de este mercado, cada vez más importante.

A la banca le gusta lo que a nosotros no, porque la banca quiere saber cuándo tiene que pagar sin entrar jamás a discutir, ni con su cliente ni con el beneficiario, si ha habido o no incumplimiento y si la ejecución de la fianza es debida o indebida. Sigue el dictado de su cliente que le solicita que emita una fianza pagadera al primer requerimiento y se limita a cumplir sus órdenes. Si la fianza es ejecutada, la banca adeuda en la cuenta de su cliente el importe reclamado y pagado (naturalmente si tiene fondos, cosa que no siempre ocurre). Esta postura a favor de las normas claras y sencillas, hace que la banca sienta un cierto recelo hacia las URDG, justamente porque en su art. 20 se exige al beneficiario que al reclamar la fianza lo hago por escrito, indicando que el contratista ha incumplido y en qué ha incumplido.

La banca entiende que este artículo la obliga a decidir si la reclamación del beneficiario se ajusta o no a lo que establece dicho artículo, y no quiere tener esa responsabilidad.

Prefiere emitir fianzas a clientes de cuya solvencia se fía y asumir una obligación de pago lo más simple y rápida posible.

A mi entender, la diferencia entre una fianza a primer requerimiento y una condicional, es la de la carga de la prueba. En una fianza condicional, el contratista y su avalista, pueden decir al beneficiario: "pruebe usted (judicialmente si fuera necesario, y muchas veces acaba siéndolo) que ha habido incumplimiento del contrato, y entonces, y sólo entonces, ejecute la fianza ".

En el caso de la fianza incondicional, es el beneficiario el que le dice al contratista y a su avalista: "páguenme la fianza sin discusión, y si creen que la ejecución es indebida pruébenlo, pero siempre después de haber pagado (salve et repete) ".

No me parece descabellado que el beneficiario prefiera que la carga de la prueba recaiga sobre el contratista en lugar de sobre él, y el único argumento que veo sólido para cambiar su opinión en este tema es que piense: "prefiero una fianza condicional del 30%/50%, a una a primer requerimiento del 5%, incluso si en la primera de ellas puedo tener alguna dificultad para su ejecución ".

Ya hemos visto que con la fórmula del art. 7 de las URCB, la dificultad de la ejecución se puede dar por desparecida y, por ello, la fianza condicional, tal y como ha quedado diseñada por la Cámara de Comercio Internacional, pasa a ser tremendamente competitiva.

Creo que los aseguradores deberíamos reflexionar sobre nuestro rechazo a la fianza a primer requerimiento, ya que la práctica ha demostrado que las ejecuciones realmente indebidas son pocas, y nuestra postura basada en este argumento no está justificada. A veces decimos que es injusto que el beneficiario quiera exigir una fianza a primer requerimiento y, sin embargo, creo que en algunos tipos de fianzas (por ejemplo, las de pago anticipado y las fianzas en sustitución de retenciones) es más lógico que ésta sea a primer requerimiento, a que sea condicional, ya que en definitiva el beneficiario está entregando dinero y debería recibir a cambio un instrumento casi tan bueno como el dinero, y eso no es sino la fianza a primer requerimiento que, tal y como mencionaba al inicio de esta charla, es y nació así, como un sustituto del dinero en efectivo.

Las fianzas a primer requerimiento bajo las URDG otorgan, no sólo a los bancos, sino también a los aseguradores, una protección que no existía con las que son a simple requerimiento y que debería animar a una profunda reflexión a todo el sector asegurador con respecto a este tipo de fianzas, sin que ello impida que busquemos el desarrollo y reconocimiento de las fianzas bajo las URCB, que entendemos que, desde el punto de vista jurídico, se ajustan estrictamente al concepto de contrato de fianza que definen nuestros códigos civiles.

Revista Mercado Asegurador. N° 266 (Enero/Febrero 2002). Pags. de 24 a 27.

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